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RCA294. Contrato emisión de las carreras del Hipódromo de Madrid

Recurrente: Hipódromo de la Zarzuela SA, SME

Resolución recurrida: (Abre en nueva ventana) R/0460/2022(Abre en nueva ventana)

En ejercicio del derecho de acceso a la información pública se presentó solicitud de acceso dirigida al Hipódromo de Madrid, S.A., S.M.E., para obtener información sobre un contrato celebrado entre la Asociación de Hipódromos Españoles y Telefónica Broadcast Services S.L.U. para la emisión de las carreras de caballos que se celebran en el Hipódromo de la Zarzuela. Se solicita una copia de dicho contrato, se pregunta por la contraprestación económica fijada entre las partes, por otras condiciones particulares del contrato tales como la duración o las comisiones fijadas, y, por último, se solicita información acerca de si se ha realizado algún concurso público para la cesión de los derechos de imagen.

La entidad requerida facilita información sobre el último punto de la solicitud y deniega el acceso al resto por considerar se trata de información que ha sido elaborada o generada por otras entidades respecto de las cuales no está acreditada su sujeción al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, si bien señala que, no obstante, trasladó la solicitud a dichas entidades sin que haya obtenido respuesta positiva de ninguno de ellos. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, se invoca también la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG y los límites de los apartados h), j) y k) del artículo 14 LTAIBG.

En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que tanto la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España como el Hipódromo de la Zarzuela, S.A, S.M.E., se encuentran plenamente sometidas al ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, sujetas tanto a las obligaciones de publicidad activa como al derecho de acceso a la información pública.

En lo que concierne a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, el Consejo entiende que la justificación de la misma es insuficiente, ya que la afirmación de que la información solicitada supondría una  actuación de análisis, procesamiento, valoración, etc. para proceder luego a la elaboración de la información, actuaciones todas ellas que implicarían una ardua exégesis que excede el alcance de la transparencia carece de todo fundamento justificador de la concurrencia de una reelaboración en el sentido de la LTAIBG cuando la información solicitada se refiere a un único contrato y la mayor parte de la misma se proporcionaría con la mera entrega del mismo.

Finalmente, y en relación con la concurrencia de los límites al acceso alegados,  la entidad reclamada se limita a la mera invocación de los mismos, sin realizar los preceptivos test del daño y del interés público y sin justificar mínimamente cuál es el daño real y efectivo que la revelación de la información causaría a los bienes jurídicos protegidos por los límites invocados. Esta carencia absoluta de justificación de los límites invocados constituye, a juicio del Consejo, motivo suficiente para desestimar la pretensión de aplicarlos al caso presente. 

Aunque es cierto que en este tipo de supuestos se permite excepcionar, con la debida justificación, aquellos datos o informaciones que tengan carácter confidencial por afectar a los intereses económicos o comerciales de terceros, a los que se ha de dar trámite de alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, sin embargo, en este caso, no cabe establecer restricción alguna puesto que el único tercero afectado, Telefónica Broadcast Services S.L.U., no formuló ninguna reserva en el trámite concedido al efecto.