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RCA264. Reclamación frente a denegación de información sobre el listado de sanciones interpuestas por la Inspección de Trabajo desde el año 2017.

Recurrente: Ministerio de Trabajo y Economía Social

Resolución recurrida: R/0186/2022(Abre en nueva ventana)

Una fundación privada presentó una solicitud de información al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL para acceder al listado de sanciones interpuestas por la Inspección de Trabajo, desglosada por nombre y apellidos o razón social del sujeto infractor y con indicación de su actividad, provincia, fecha, la infracción o infracciones cometidas y cuantía propuesta por la infracción, desde el año 2017.

La Administración concedió parcialmente el acceso redirigiendo al solicitante a un enlace web donde se publican los informes con información al respecto hasta el año 2020. En cambio, deniega la información relativa a la identidad de los infractores pues ni se ha acreditado la condición de interesado, ni lo pretendido se ajusta a las previsiones normativas específicas de acceso a la información del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, suponiendo su divulgación una vulneración del deber de reserva que afecta a todo el personal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios [artículo 14.1 e) LTAIBG] y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial [artículo 14.1 j) LTAIBG].

Presentada reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estimó, con retroacción de actuaciones, a fin de que el Ministerio requerido cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dando posibilidad de alegar a las empresas implicadas. No obstante, se pone también de manifiesto que no se aprecia que los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social constituyan un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace lo dispuesto en la LTAIBG, remarcándose que es preciso diferencia entre el deber de reserva o sigilo que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información que conocen en ejercicio de sus funciones y la caracterización como confidencial de la propia información. En relación con los límites al ejercicio del derecho, el Consejo no aprecia su concurrencia, subrayando que su mera cita no resulta suficiente.